lunes, 9 de junio de 2014

Las marcadas diferencias de las entidades edilicias

Por Wanchy Medina
Twitter: @WanchyMedina

Fue el año 2007 donde el congreso nacional dio por terminada una larga discusión sobre la ley municipal, en el mes de julio de ese año el poder ejecutivo decretó la 176-07, que se constituyó inmediatamente en el régimen de las entidades edilicias, ésta ley desplazaba más de cincuenta años de la 3455 que Trujillo impuso para que sus alcaldes tuvieran soberano control de los ayuntamientos.

Una de las novedades que trajo consigo la ley 176-07, es que en ella se describían tres tipos de entidades edilicias, y cada una tiene su particular tratamiento en una sola ley, estas instituciones son: El Distrito Nacional, los Ayuntamientos y los Distritos Municipales.

El distrito nacional aunque la ley no lo contempla es un espacio de preferencial tratamiento, pues allí está la sede del gobierno central del país. 

Los ayuntamientos y el distrito nacional en sus generalidades tienen los mismos procedimientos y pautas a seguir para la administración municipal, sin embargo hay un marcado contraste cuando tenemos que analizar a los distritos municipales.

Un distrito municipal siempre estará supeditado al ayuntamiento cabecera, pues sin ayuntamiento cabecera, no hay distritos municipales. Desde este lógico punto de vista, es normal razonar, que la legislación municipal le guarda limitaciones a los distritos municipales, estas limitantes están supeditadas a la probación de los concejos municipales de los ayuntamientos; pero como esto no es para presumir, leamos textualmente lo dice el artículo 82 de la ley municipal:

“Artículo 82.- Atribuciones y Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito Municipal.

Las y los directores y vocales de los distritos municipales tienen, limitado a su demarcación territorial, las mismas atribuciones que las/os síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo municipal: a. Realizar empréstitos; b. Apropiar y enajenar bajo cualquier forma bienes municipales sin importar su naturaleza; c. La creación de arbitrios de cualquier naturaleza; d. Autorizar el inicio de contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con ley que regula la materia. Párrafo.- Los directores/as de los distritos municipales están obligados a presentar un informe trimestral de ejecución presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al sistema de control establecido para los ayuntamientos.”

El precedente artículo citado y plasmado textualmente no tiene que ser analizado enjundiosamente para deducir las restricciones que señala la ley municipal, el mismo, le pone un valladar a las autoridades de las juntas distritales al momento de tomar sus decisiones, como si esto fuera poco, vale citar la sentencia número 152/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, donde el artículo 82 fue zarandeado a la luz de los jueces del citado tribunal; la sentencia referida recoge una litis que sostenían el distrito municipal de Verón y el ayuntamiento de Salvaleón de Higüey, la junta de Verón fue ordenada por el TC a retroceder actividades extra administrativas por “carecer de competencia”. [1]

El hecho es tan complejo que las diferencias señaladas en el artículo 82 no son las únicas que están enunciadas en la legislación municipal, de la misma manera podemos citar el caso de las letras “H” y “N” del artículo 52, donde dicen claramente que los Concejos Municipales del ayuntamiento cabecera deben: ‘Ratificar el presupuesto formulado de los distritos municipales´ y también ’Conocer y aprobar los informes trimestrales de los distritos municipales´. 

Tanto ratificar, conocer y aprobar son tres verbos de acción que el legislador usa como características sine qua non por la cual deben pasar los distritos municipales administrativamente para poder caminar, sin embargo, con una singular valentía los funcionarios de las juntas distritales se obnubilan al momento de cumplir con este procedimiento impuesto por ley. 

Otra diferencia que podemos acentuar es el relativo la descripción de los puestos de las entidades municipales, mientras en los ayuntamientos hay alcaldes y regidores, en los distritos se les denomina directores y vocales; del mismo modo, los Concejos Municipales son disímiles a las Juntas de Vocales.

La descripción de puestos electivos definidos tácitamente en la ley municipal manifiesta que la invocación del director o un vocal de una junta distrital de llamarse alcalde o regidor, se estaría abrogando ignorante o implícitamente atribuciones que no les son conferidas por la ley rige los municipios. 

Este tema ha concitado la atención tanto política y social del país, por el hecho de en el año 2008 fue creada la Asociación Dominicana de Distritos Municipales (ADODIM), este evento se percibió como una forma de distanciamiento de la Federación Dominicana de Municipios (Fedomu).

Muchos municipalistas están preocupados por el deterioro de las relaciones interinstitucionales de los ayuntamientos y los distritos municipales, quizás una salida podría ser la urgente modificación de la ley 176-07 para hacer varios ajustes, mientras tanto los distritos municipales tendrán que someterse a la dura lex, sed lex.

[1] Hacer clic para leer la sentencia número 152/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

* El autor es Regidor de La Romana.-


elpidiotolentino@hotmail.com; elpidiotolentino@gmail.com
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