sábado, 1 de febrero de 2014

Jueza Tribunal Constitucional: debió anularse sentencia valida reunión CEN y Vargas Maldonado

Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez
SANTO DOMINGO.- La magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, jueza del Tribunal Constitucional (TC), dijo que debió anularse la sentencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) que valida la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) con el presidente del Partido Revolucionario Dominicano, Miguel Vargas Maldonado, porque alegadamente se violó el principio de legalidad y de tutela judicial efectiva.

En su voto “motivado”, la Jueza del Tribunal Constitucional sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional obvió, como también lo hizo el TSE, la naturaleza de los partidos políticos.

La magistrada se refirió a la Sentencia TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012.

En un extenso documento donde la Magistrada expone su criterio sobre la sentencia citada, y sostiene que a los partidos políticos “se les reconoce como entidades de interés público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables para el sistema democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento deberá estar sujeto a la Constitución y a la ley 11”

Recordó que la sentencia de anulación de la reunión encabezada por Miguel Vargas fue elevada por Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Bretón, Francisca Jaques, Francisco Peña Taveras y Héctor Grullón Moronta, entre otros.

Además por Heriberto Regalado, Ivelisse Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, José María Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez.

En dicha sentencia, sostiene la magistrada, se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho común que no son compatibles con la materia discutida, “por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su desarrollo”, precisó.

A continuación el voto particular de la magistrada Jiménez Martínez:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

Breve preámbulo del caso.


1.1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de una demanda en nulidad interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), representado por el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, contra la convocatoria para la reunión de la Comisión Política del 1° de junio de 2012, por algunos miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), así como solicitud de medida cautelar de suspensión de dichas resoluciones, de la cual resultó apoderada el Tribunal Superior Electoral.

1.2. Dicho tribunal, dictó en fecha 27 de junio de 2012, la Sentencia núm. TSE-025-2012, declarando, entre otras cosas, la nulidad de dicha convocatoria y dejando sin ningún valor ni efecto jurídico las resoluciones adoptadas en la indicada reunión. Los señores Hipólito Mejía Domínguez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional contra la misma.

II. Los motivos de nuestra discrepancia


2.1. En la especie, se trata de un recurso de revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en el cual el consenso del Tribunal Constitucional declaró admisible en cuanto a la forma y rechazó en cuanto al fondo la indicada solicitud, bajo el argumento de que no concurren las violaciones de derecho señaladas por la parte recurrente.

2.2. Los recurrentes sostienen que en el proceso que dio lugar a la sentencia ahora impugnada mediante recurso de revisión, fueron emplazados incorrectamente más de 130 integrantes de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano, procediendo el Tribunal Superior Electoral a aplazar por una semana el conocimiento de dicha demanda, a fin de que los demandados no comparecientes fueran regularmente citados conforme a la ley, que al decir de los recurrentes debió serlo en el domicilio real.

2.3. Ciertamente, es verificable el hecho de que en fecha 8 de junio del 2012, “con motivo de la solicitud planteada por los abogados del Ing. Hipólito Mejía Domínguez, el Tribunal Superior Electoral aplazó el conocimiento de la presente audiencia con la finalidad de que se regularicen las citaciones y los demandados puedan comparecer y/o hacerse representar en la presente 
demanda…7”

2.4. También es comprobable el hecho de que en la audiencia posterior, que fuera fijada para el 15 de junio del 2012, y a la que sólo comparecieron los abogados de la parte demandante, estos formularon conclusiones en el tenor en que son recogidas en el literal d) del título 10.1 de la sentencia del consenso. En síntesis, se da cuenta de que los abogados hicieron precisiones en cuanto a la citación para economía del tribunal, expresando que hubo personas que fue imposible localizarlas y sobre las cuales no tenían interés de que permanecieron en calidad de demandados, razón por la cual desistieron formalmente respecto de ellos, alegando falta de interés.

2.5. Obsérvese que la petición de los demandantes se motiva en la economía procesal, dado que hubo personas a las que alegadamente, no se les pudo notificar al no haberse podido localizar, de todo lo cual subyace la falta de gestión a cuyo cargo fue puesta la medida. En efecto, se dispuso en el ordinal

PRIMERO de la referida sentencia preparatoria dictada por el Tribunal Superior Electoral el 8de junio del 2012, lo siguiente: “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día viernes que contaremos a quince del mes de junio del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, a celebrarse en la Sala de Audiencias de este Tribunal, con la finalidad de que los demandantes citen regularmente, conforme a la Ley, a los demandados no comparecientes

8. Vale citación para las partes presentes y representadas”.

2.6. Es sobre la base de una medida preparatoria incumplida que se propone el desistimiento al Tribunal Superior Electoral. Cabe destacar que el desistimiento consiste en la facultad de disposición que tiene la parte demandante, por medio de la cual el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación de los actos del proceso o a su pretensión litigiosa.

2.7. Puede afirmarse, que el desistimiento es una figura que está íntimamente relacionada con el principio dispositivo, el cual es uno de los conceptos más recurridos del derecho civil moderno, y en el que se identifica un conjunto central de reglas que se fundamentan en la naturaleza privada y disponible de los derechos. Es así que el desistimiento se fundamenta, precisamente, en el principio dispositivo del derecho civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

2.8. De lo anterior cabría preguntarse si la materia que estaba siendo juzgada por el Tribunal Superior Electoral sólo envolvía derechos e interés meramente privados, máxime cuando el consenso de este Tribunal invoca los artículos 402 y 403 de Código de Procedimiento Civil, expresando, además, que lo que hay envuelto en la cuestión es la definición de las costas, de las cuales está exenta la materia electoral.

9. El Tribunal Constitucional agrega que “desde el inicio de sus labores jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha concebido el desistimiento como una figura del derecho común aplicable supletoriamente a los procedimientos constitucionales, por lo que nada se opone a que pueda ser aplicada también a los procesos en materia electoral”.

2.10. Ciertamente, tal y como afirma el consenso, este Tribunal ha tenido ocasión de referirse al desistimiento, pero cuando lo ha hecho se ha tratado de casos en materia de revisión de sentencias de amparo y de revisión constitucional, en las cuales tiene aplicación plena el principio dispositivo, el cual reserva a la voluntad de los privados la libre disposición de sus situaciones jurídicas subjetivas. O sea, al titular del derecho subjetivo le compete discernir, sobre criterios de oportunidad, si desea tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un proceso por medio del ejercicio de la acción, definir el contenido y alcance de la tutela solicitada, y poner fin al proceso. En base a tales criterios, este Tribunal Constitucional ha homologado el acto de desistimiento de recursos de revisión de sentencias de amparo y de revisión constitucional.

2.11. Cabe señalar, además, que este Tribunal Constitucional se refirió a la naturaleza del amparo y a los efectos de la sentencia que intervenga en consecuencia, expresando que en éste se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio, situación que no ocurre con la materia de que se trata, por cuanto al tratarse de un diferendo interno entre dos facciones de un Partido Político se encuentran envueltos intereses que van más allá de las meras aspiraciones particulares de quienes concurren en la demanda.

Sentencia TC/0006/14. Expediente núm. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

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2.12. Los partidos políticos son agrupaciones sociales con relevancia constitucional, al ser instrumentos de participación en la vida política cuyos fines, que aparecen recogidos en el artículo 216 de la Constitución, lo confirma; los fines que persiguen los partidos políticos son: “a) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; b) contribuir, en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; c) servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”. De lo anterior se infiere que los partidos políticos son vehículos de participación y acceso al poder, en los cuales se articulan intereses institucionales.

2.13. La suscrita sostiene el criterio de que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional, obvió, como también lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos políticos. En efecto, a estos se les reconoce como entidades de interés público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables para el sistema democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento deberá estar sujeto a la Constitución y a la ley11. De manera que el desistimiento en esta materia es totalmente improcedente.

2.14. Esencialmente, el derecho electoral es de interés y de orden público y los bienes jurídicos tutelados, a diferencia del derecho privado y de otros ámbitos del derecho, son fundamentales para mantener y preservar el sistema democrático y el Estado de derecho. El sistema electoral, del cual forman parte los partidos políticos, no debe estar sujeto a los intereses particulares, sino a los derechos de la sociedad en su conjunto. Al tratarse en la especie de Sentencia TC/0006/14. Expediente núm. TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por el Ing. Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

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un diferendo a lo interno de un partido político, tal asunto ha debido reflejar una diferencia de principios y proyectos más allá de una facción, es decir, de los intereses personales de sus miembros. Nótese que el sustento de los solicitantes del desistimiento lo ha sido, precisamente, la falta de interés.

2.15. El propio Tribunal Superior Electoral hace referencia a la naturaleza pública de la materia de su competencia cuando expresa: “Que la importancia de la administración de la justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democrático de los partidos, movimientos y organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera de éstos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los principios y valores de un Estado Democrático de Derecho12”.

2.16. Así, tratándose de acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento, pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual el actor se desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos políticos acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del 2012.

2.17. De manera que, teniendo presente lo precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una determinada acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido político de que se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que resultaba improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los demandados. El ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los fines para los cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones políticas.

2.18. De manera, que por la naturaleza de la materia que estaba siendo objeto de litigio ante el Tribunal Superior Electoral, el desistimiento no debió ser homologado con el libramiento de acta de exclusión del presente proceso de Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo Martínez Moya, Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Bretón, Francisca Jaquéz, Francisco Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta, Heriberto Regalado, Ivelisse Prats Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, José María Díaz, José Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez, Por falta de interés de la parte demandante, por cuanto al hacerlo se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

2.19. Se viola el principio de legalidad por cuanto se han aplicado disposiciones del derecho común que no son compatibles con la materia discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso electoral y no contribuye a su desarrollo.

2.20. En lo relativo a la tutela judicial efectiva, esta garantía comprende al Derecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley atribuye competencia para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia en determinadas materias. Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; que al haberse homologado el desistimiento de que se trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensión.

Conclusión.


Por todo lo antes expuesto, la suscrita es de opinión que ha debido anularse la Sentencia No. TSE–025-2012 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.

Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.


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