sábado, 27 de octubre de 2012

CDP PIDE LEGISLADORES DESPENALIZAR DELITOS DE PRENSA


En lugar de sanciones penales piensen en sanciones civiles


SANTO DOMINGO.- El Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) reiteró el llamado a los honorables legisladores, que estudian la modificación del Código Penal, para que despenalicen los delitos de prensa y dejen a opción de la nueva Ley de Expresión y Difusión de Pensamiento que sería conocida en los próximos meses.

Aurelio Henríquez, presidente del CDP, considera condenar a prisión a un periodista constituye una violación a la libertad de información y el derecho que tienen los ciudadanos de ser y estar informados, siendo los periodistas los únicos profesionales de la sociedad,  quienes tienenel el deber morar y la capacidad para cumplir con el mandato Constitucional de informar a los ciudadanos de manera clara, precisa y verez, sobre los hechos que ocurren.

Condenar a prisión un  periodista, es amenazarlo antes de escribir una información por temor a ir a la cárcel, lo que podría conducir a la autocensura en los medios de comunicación, razón por la cual abogó aplicar  penas civiles en lugar de penales.

Los periodistas siempre han luchado por la libertad, han derramado su sangre para que el pueblo dominicano sea libre y soberano, pero si se limita a través de una ley,  los ciudadanos tendrían menos posibilidad de recibir informaciones creíbles y apegadas a la verdad.    

Precisó que en ocasiones  las leyes que penalizan la difamación e injurias son utilizadas con muchas frecuencias como una herramienta del Estado, funcionarios o sectores interesados para silenciar a periodistas quienes realizan trabajos de investigación sobre corrupción, narco tráficos y violaciones a las leyes y evitar ser denunciados.  

Se recuerda que Jhonny Alberto Salazar y Melton Pineda fueron condenados a tres y seis meses de prisión respectivamente por dos tribunales uno en Nagua y otro en Santo Domingo, por difamación e injuria, situación que la consideramos preocupantes para el ejercicio del periodismo. 
El Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), se opone a que a los periodistas en el ejercicio de su profesión le sea aplicado el derecho penal, en los casos de difamación o injuria,  porque limitaría el derecho a la libertad de expresión, el sagrado ejercicio profesional de informar a los ciudadanos apegados a los principios éticos.  
Henríquez entiende que las demandas civiles son el único camino adecuado para resolver los reclamos por difamación, siempre y cuando las sentencias sean proporcionales al daño causado y estén dirigidas a restablecer la reputación del individuo, y no busquen silenciar a los periodistas o a los medios de comunicación para el cual trabajan.   
Apeló al buen juicio de los legisladores, para que entiendan el rol del periodista, que es diferentes a los ciudadanos comunes, cuando ejercen su profesión al servicio de la sociedad y el fortalecimiento de la democracia, que escribir pensando que podría ir a la cárcel limita su libertad de prensa, y reduce el derecho de los ciudadanos de ser y estar informado como lo establece la Constitución.
En junio una misión del Instituto Internacional de la Pernsa (IPI) visitó al país y se reunió con una comisión de Diputados y Senadores, en la que le garantizaron que al momento de modificar el Código Penal o la ley 6132 de expresion y Difusión de Pensamiento, estudian la eliminación de los delitos de prensa. Sin embargo, en la modificación del Código Penal, que se presenta más abajo, la realidad es otra..

Aunque el CDP espera que estas sanciones sean corregidas en la Ley que rige la materia, como establece el mismo CP, en su articulo 195 de esta propuestas. 

Copia de las propuestas Codigo Penal.

CODIGO PENAL Y LA DIFAMACION E INJURIA

SECCIÓN VI
FALSOS TESTIMONIOS, DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS

Artículo 190.- Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en el curso de un procedimiento penal, o en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.

Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el Perjurio.

El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.  El perjurio se sanciona con la pena de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios

Artículo 191.- Constituye difamación la imputación pública a una persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, y se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.

Constituye injuria el hecho de proferir públicamente a otra persona, física o moral, cualquier expresión afrentosa, invectiva o que encierre término de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, y se sanciona con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios.

Artículo 192.- Las infracciones definidas en los artículos 190 y 191 son de acción penal privada.

Artículo 193.- Se sancionarán con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios las infracciones previstas en los artículos 190 y 191 cuando se cometan en perjuicio de:
1. El presidente o vicepresidente de la República o el Poder Ejecutivo;
2. Un senador, un diputado, el Congreso Nacional, o una de sus cámaras;
3. Un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral;
4. La Junta Central Electoral o uno de sus miembros;
5. La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
6. El defensor del pueblo y sus adjuntos;
7. Un miembro del Ministerio Público,
8. El procurador general de la República o cualquier otro miembro del Ministerio Público o la Procuraduría General de la República;
9. Un ministro;
10.Un embajador o agente diplomático acreditado en la República, y
11.Un presidente, soberano, jefe de estado o de gobierno de otra Nación.

Artículo 194.- No se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a
persecución penal, ni los discursos pronunciados en las cámaras legislativas ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada, en el ciberespacio o en cualquier otro medio de comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de los escritos producidos o los discursos pronunciados en los tribunales de justicia. En todo caso, el tribunal podrá ordenar según lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Penal.

No obstante, el tribunal que conoce de la vista o audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene. En todo caso, los hechos extraños al proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos, podrán dar lugar a la acción penal correspondiente, cuando el tribunal hubiera reservado este derecho a las partes o a terceros agraviados.

Artículo 195.- Cuando las infracciones definidas en los artículos 190 al 194 ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito, televisado o en el ciberespacio, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley sobre expresión y difusión del pensamiento.

Artículo 196.- El régimen de responsabilidad previsto en esta 190 al 194 no implica, en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y el deber que tiene toda persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones.

Artículo 197.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 190 al 196, según lo previsto en el artículo 5 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 30 de este Código.



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